El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrejón de Ardoz ha dictado sentencia estimatoria para los intereses de la confesión religiosa Testigos Cristianos de Jehová, condenando al medio de comunicación EL MUNDO a publicar un texto rectificativo que en su momento se negó a publicar (Sentencia nº 287/2023, de 2 de octubre de 2023).

En los casos en que un medio de comunicación ha rehusado rectificar algo que ha publicado, el juzgador no tiene que determinar la validez de las acusaciones que el medio ha publicado. Pero en el caso de autos, la gravedad de las acusaciones y su patente falta de fundamento impulsaron al juez a investigar el fondo de la cuestión.

Tal resolución ha sido muy contundente con el medio, al exponer que “Lo primero que llama la atención es el propio título del artículo donde se cataloga la entidad demandante como una “secta”, siendo que luego a lo largo del extenso texto se emplean los términos “prácticas sectarias”, refiere a un cierto “experto jurídico en sectas de España”, un aludido miembro “nace en el seno de la secta” y se menciona que “…lo peor que te puede pasar en esa secta destructiva…”. Pues bien, la información en este caso se basa en un hecho que es a todas luces inexacto, puesto que los Testigos Cristianos de Jehová son una confesión religiosa inscrita en la Sección General (Religiones Minoritarias), número de inscripción 000068 del Registro de Entidades Religiosas que se lleva en el Ministerio de Justicia, de modo que estamos ante una confesión legítimamente reconocida en nuestro país al igual que muchas otras. Luego catalogar a la entidad actora como una secta deviene erróneo jurídicamente desde el momento en que, en el contexto del artículo analizado, implica atribuir a la demandante unos rasgos perniciosos o nocivos a diferencia del resto de confesiones religiosas legamente establecidas en España. Luego este hecho inexacto ha de ser rectificado”.

En no pocas ocasiones, se han vertido contra la confesión religiosa expresiones relativas a prácticas sectarias e incluso denominando a la religión como “secta”, lo cual constituye en cualquier caso una terminología inexacta que genera perjuicios a la religión. Cualquier medio de comunicación que denomine a la confesión de esta forma, estará transmitiendo un “hecho inexacto” y, en consecuencia, podrá verse abocado a afrontar las consecuentes responsabilidades.

El medio de comunicación publicó unas palabras de distintos miembros ex testigos de Jehová, y la confesión, al estimar que dichas manifestaciones no contenían un ápice de veracidad, ejercitó su derecho de rectificación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984. Ante tal escenario, y con independencia de que el equipo legal de los Testigos de Jehová cumplió con los requisitos preceptivos que establece el precitado marco normativo a fin de ejercitar el derecho de rectificación, EL MUNDO hizo caso omiso al mismo y no permitió ejercitarlo.

Ante tal situación, la confesión religiosa demandó al medio y, tras la celebración del juicio, la sentencia condenó al mismo a la publicación del texto rectificativo que en ella se contiene en su práctica totalidad, así como al pago de las costas. 

Además, la sentencia también rectifica la parte del artículo en lo referente a los relatos de los exmiembros de la confesión sobre los supuestos abusos sexuales sufridos. La sentencia añade que:

“Nuevamente, considero que los hechos no resultan exactos y afectan más aún a la consideración pública de la demandante ya que, por un lado, no existe constancia cierta de que haya habido alguna condena a la entidad religiosa en su conjunto por los mencionados e inespecíficos casos de abusos sexuales en Australia, de forma que es un hecho inexacto que en dicho país oceánico se ocultaran los presuntos sucesos. Por otro lado, respecto de los concretos relatos de supuestos abusos sexuales, no es tanto que el hecho sea cierto o no (en realidad, no se ha aportado prueba alguna de condenas derivadas de tales denuncias, si es que las hubo), sino que en todo momento se emplea el número plural y colectivo a la hora de referir los presuntos abusos sexuales[…] De este modo, estimo que la información contenida en el artículo concerniente al hecho de que se oculta de alguna manera la perpetración de tan graves delitos o que, de alguna forma, se trata de levitar que se denunciaran públicamente, ha de catalogarse como de un hecho inexacto susceptible de rectificación”.

Parece claro que el Juzgador no estima como hechos probados los supuestos casos acaecidos en Australia y mucho menos que se puedan extrapolar a toda la confesión.

El letrado, Mario Bonacho Caballero, Socio-Director de AVERUM Abogados, y quién defendió en la vista a la confesión religiosa, entiende que “diversos exmiembros vienen haciendo declaraciones en medios de comunicación haciendo extensibles sus experiencias individuales a toda la religión, lo cual vulnera el derecho al honor de la confesión. Se trata de una religión conformada por miles de personas sin embargo, como bien subraya la sentencia que condena a EL MUNDO, “en todo momento se emplea el número plural y colectivo a la hora de referir los presuntos abusos sexuales, a modo de atribuir a la confesión religiosa en su conjunto la responsabilidad por los “abusos sexuales perpetrados dentro del grupo”, en vez de a las personas que en cada caso hubieran causados los relatados abusos o agresiones sexuales”.

El artículo también abordaba cuestiones que los exmiembros participantes relataron y que el medio no contrastó y dio por veraces, enfocadas a ciertas prácticas coercitivas como el control de las relaciones sociales, poniendo de manifiesto sobre este punto la resolución que “estos hechos no resultan acreditados de forma clara puesto que, una cosa es el derecho o libertad de optar por relacionarse con una determinada persona dentro o fuera de una determinada confesión religiosa, y otro que como se indica en el artículo, que “cuando están dentro del culto son forzadas explícita o implícitamente a relacionarse solo con otros fieles”, siendo unos hechos inexactos susceptibles de rectificación el que existan las coacciones a que se refiere el texto”.

Y, adicionalmente, el artículo publicado en EL MUNDO también generalizaba con la imputación de adulterio o pederastia a los ancianos de la confesión, y de adelantar al suicidio físico y moral, contemplando sobre este extremo la sentencia que “tales hechos que se plasman como fundamentados, otra vez carecen de sustrato objetivo demostrable, máxime el atribuir a los “ancianos” (a modo de sacerdotes de la confesión religiosa) la grave categoría de pederastas a modo colectivo, hecho carente de prueba imparcial que resulta ser susceptible de rectificación al configurarse como inexacto y sumamente perjudicial para el prestigio de la entidad actora”.

Y añade: “Los anteriores hechos que forman parte del artículo analizado son los que, tras una ponderada valoración, considero que son susceptibles de rectificación, al versar sobre hechos manifiestamente inexactos y servir de sustento a la difusión de una opinión general negativa relativa a la entidad religiosa demandante, pues no se a trata aquí de rebatir o censurar opiniones (la cardinal libertad de expresión lo impide), sino sancionar jurídicamente los hechos erróneos o directamente falsos que sustenten dichas opiniones”.

Por último, la sentencia, contra la que cabe recurso, confirma algo reiterado por nuestra más alta jurisprudencia, que, en contra de lo alegado por El Mundo, “el medio de comunicación” es “el responsable del contenido de lo que se divulga sin que pueda ampararse en que entrecomilla las concretas manifestación de los ex testigos, ya que no solo el artículo primero de la LO 2/1984 no realiza ese tipo de diferenciación (se refiere, sin más, a quien difunde la información), sino que admitir lo contrario sería tanto como legitimar cualquier tipo de publicación basada en hechos incuestionablemente falsos o inveraces, solo por la circunstancia de que es un tercero el que mantiene esa visión errónea de los hechos”.

En conclusión, esta sentencia no solo es clara y elocuente, sino que está sólidamente motivada en el marco normativo de la rectificación, en función de la interpretación del tribunal más alto del país y los principios enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ya que el derecho a la rectificación acompaña a la garantía de libre formación de opinión pública en virtud de una “contra versión” que permita contrastar las versiones opuestas, reforzando así la libertad de información de todos sus destinatarios, lo cual refuerza la libre opinión pública (STC 139/2021; sentencia del 3 de febrero de 2022 de la Audiencia Provincial de Madrid; STC No. 168/1986 del 22 de diciembre de 1986; STEDH Axel Springer Se v. Germany, no. 8964/18, 17 de enero de 2023). De hecho, en lo que toca a la rectificación, el TEDH ha reiterado que la competencia para explicar sus creencias y prácticas pertenece sólo a la denominación religiosa, y su explicación es la que rige (Izzettin Doğan y otros c. Turquía [GC], no. 62649/10, § 121, 26 de abril de 2016). Según el Socio-Director de AVERUM ABOGADOS, se trata de una resolución importantísima para la confesión que siembra un precedente judicial para con todos aquéllos que deciden ilegitimamente calificar a la confesión como “secta” o achacándoles conductas inciertas y totalmente injuriosas y perniciosas para la misma.

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