El artículo 20.4 de la Constitución Española es tajante a la hora de establecer los límites que tienen tanto la libertad de expresión –que puede ser ejercida por cualquier persona–, como la libertad de información –que corresponde a los medios de comunicación–: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen”.

De esta manera, la base de esta limitación se encuentra en el artículo 10 de nuestra Carta Magna, que regula la dignidad de la persona y que, por ende, es el fundamento del orden público y de la paz social.

Todo ello ha venido siendo recogido por el Tribunal Constitucional desde hace décadas, tal y como señala la Sentencia del órgano de garantías 105/1990: “no cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental”.

Ponderación de derechos

Así pues, a la hora de determinar cuándo el derecho a la libertad de expresión e información ha supuesto un menoscabo en el honor, intimidad y propia imagen de una persona se ha de realizar una ponderación de derechos para determinar si su ejercicio han provocado un daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional señala que para sobrepasar el límite de lo tolerable –y en consecuencia una intromisión ilegítima en el honor– las expresiones empleadas deben poder ser consideradas como inveraces, insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que solo puedan entenderse como insultos o descalificaciones dictadas no por un ánimo o por una función informativa o argumentativa, sino con malicia empleada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple.

Respecto a la intimidad y las libertades informativas, el elemento de la veracidad entra de nuevo en juego para diferenciar la lesión al honor de la lesión a la intimidad. La falsedad de los hechos supone una agresión al derecho al honor, en tanto que los hechos verdaderos podrían implicar una intromisión en la intimidad de la persona.

A grandes rasgos, el derecho a la intimidad prevalece cuando la información difundida no constituye materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública; no se refiera a hechos relacionados con la actividad pública de la personalidad pública; ni está justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informaba.

Desde AVERUM Abogados, ponemos al servicio de nuestros clientes una larga experiencia defendido el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en los tribunales, bien sea en vía civil al amparo de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, o bien sea en vía penal a través de los delitos de injurias y calumnias, penados en los artículos 205 y 208 del Código Penal.

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